Cláusula para evitar competencia debe ser detallada para prevenir sanciones

La cláusula de “no competencia” es una estipulación contractual muy utilizada en el universo empresarial y puede, perfectamente, ser válida y aplicada en diferentes tipos de contratos, sean estos para regir las relaciones de empleo e incluso las relaciones comerciales entre empresas.

Sin embargo, para ello, la cláusula debe superar algunos requisitos, de lo contrario puede ser declarada nula, abusiva o peor aún, resultar en la aplicación de multas significativas a las empresas.

La cláusula de no competencia es una restricción con el objetivo de evitar el uso de informaciones o conocimientos adquiridos o desarrollados durante, o en razón de la contratación para beneficiar la competencia o convertirse en otro competidor.

Como se ha dicho, la cláusula es válida siempre que se respeten ciertos límites.

En relaciones de empleo

En los contratos laborales, la cláusula puede ser pactada durante e incluso en la rescisión de la relación de empleo. Se usa para restringir al trabajador de realizar actos que representen una competencia desigual contra su empleador, por ejemplo, la desviación de la clientela tras la finalización contractual.

Por no haber legislación específica respecto a la materia, la aplicación y legalidad de la cláusula es objeto de controversia.

Sin embargo, la Sala Segunda ha mantenido la validez de la cláusula siempre que:

  1. Su duración sea razonable.
  2. Exista una contraprestación superior al 30% del salario para el trabajador durante el tiempo que se mantenga la obligación.
  3. Tenga un límite territorial.

Relaciones comerciales

En la esfera comercial, la cláusula es usualmente accesoria en contratos de compra-venta de establecimientos mercantiles con la finalidad de conferir al comprador las condiciones necesarias para que él disfrute los beneficios directos e indirectos de la adquisición, asegurándole la transferencia del valor íntegro de los bienes, incluyendo los bienes materiales y otros incorpóreos, como el valor del punto de comercio.

Esta cláusula ha sido aceptada por los Tribunales Civiles siempre y cuando fuera limitada en el tiempo, en el espacio, y no se mostrara excesiva, principalmente cuando estuviera relacionada con penalidad contractual.

Igualmente, es bastante frecuente el uso de esa convención en las concentraciones empresariales, por ejemplo, las fusiones y adquisiciones de acciones o establecimiento mercantil.

Algunas de estas operaciones deben ser sometidas a la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y para que esas cláusulas sean aceptadas, deben mostrarse necesarias y estar directamente relacionadas con la viabilidad del negocio adquirido por el comprador.

De ahí que la duración de la cláusula, su contenido y su zona geográfica de incidencia no pueden exceder de lo que se considere razonablemente necesario para alcanzar dicho fin.

También es importante destacar que las cláusulas de no competencia pueden derivar de otra de exclusividad, dependiendo de cómo son redactadas.

Por ejemplo, cuando el proveedor otorga licencias sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con la distribución de bienes o servicios. Estos acuerdos suelen contener una combinación de cláusulas relativas a la distribución exclusiva, así como de no competencia.

En este caso, se requiere más cuidado en redactar la cláusula. Restricciones como estas, cuando son pactadas sin la debida cautela por empresas con elevada participación de mercado, pueden ser consideradas ilícitas, pudiendo ser multados por la Coprocom por hasta el 10% de las ventas de la compañía.

Es cierto que la cláusula de no competencia es un excelente mecanismo para la protección de la inversión y de la propiedad contra la competencia desleal y debe así ser recurrente en los contratos empresariales.

No obstante, la redacción de estas cláusulas todavía se encuentra abierta en la jurisprudencia con respecto a la extensión de los límites antes mencionados; deberá ser elaborada de acuerdo con las características del caso concreto, con la libertad de contratar, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad estrictamente relacionados a la viabilidad del negocio. De lo contrario puede resultar inválida o implicar penalidades para la empresa que la impone.

Por eso recomiendo cada vez más atención y detalle en el momento de pactar esa cláusula.

Por: Deborah Batista, Abogada de BLP

Deborah cuenta con más de 6 años de experiencia en el campo legal. Sus especialidades incluyen las áreas de Competencia & Antimonopolios, Derecho Corporativo y Publicidad, Mercadeo & Protección al Consumidor. En el área de Competencia & Antimonopolios, su experiencia incluye el análisis de casos de investigación de cartel, abuso de posición dominante y complejas operaciones de fusión y adquisición entre empresas. Además, ha participado en la elaboración y redacción de guías para las autoridades brasileñas de buenas prácticas empresariales para prevenir comportamientos anticompetitivos y también propuestas de alteración y actualización legislativas de la ley de competencia brasileña.

Artículo publicado por El Financiero el 28 de octubre, 2017.